"No tenemos lucha contra carne y sangre, si no contra principados, contra potestades, contra los gobernadores de las tinieblas de este siglo, contra huestes espirituales de maldad en las regiones celestes. " Efesios 6:12

Código de Faltas

A continuación  se transcriben los artículos más importantes del Código de Faltas de la provincia de Corrientes (popularmente conocido como Código Contravencional) que sancionan la producción de ruidos molestos y la connivencia de los funcionarios que se nieguen a aplicarlos.


CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
Decreto LEY 124/01 11 DE Mayo de 2001
Publicado en el Boletín Oficial 15/05/2001
TEXTO ORDENADO, ESQUEMAS PROCESALES Y COMENTARIOS
Con las modificaciones del Decreto Ley 137/01 12 de Julio de 2001

LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I
REGIMEN CONTRAVENCIONAL

RESPONSABILIDAD FUNCIONAL
Artículo 9º: serán pasibles de la pena establecida en éste Código para el autor principal, los funcionarios públicos que autorizaren, posibilitaren o toleraren la comisión de una falta.

DECOMISO
Artículo 31º: La condena contravencional firme, importa la pérdida de los bienes u objetos empleados para la comisión del hecho, salvo que:
Pertenezcan a un tercero no responsable.
Exista disposición expresa en contrario.
La autoridad de aplicación lo disponga, fundado en la necesidad que tenga el infractor de disponer de esos bienes para subsistir o atender necesidades elementales para él y su familia.

ACCIONES DE INSTANCIA PRIVADA
Artículo 35º: Deberán iniciarse de oficio todas las acciones contravencionales contenidas en este Código, salvo las que dependieren de instancia privada.
Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de perjuicios a la propiedad privada (art.79º).
TITULO II
SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD PUBLICA

CAPITULO RPIMERO
DESORDENES Y ESCANDALOS PUBLICOS

ESCANDALOS Y MOLESTIAS A TERCEROS
Artículo 50º: Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que profirieren gritos, hicieren ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de causar escándalo o molestias a terceros.
Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasión de reuniones, justas deportivas o espectáculos públicos de cualquier naturaleza, la pena será únicamente de arresto hasta treinta (30) días.

BEBIDA ALCOHOLICA, ARTICULOS PIROTECNICOS O ELEMENTOS PELIGROSOS
Artículo 53º: Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta diez (10) días, el que expendiere o entregare a cualquier título o tuviere en su poder bebidas alcohólicas, artificios pirotécnicos o elementos peligrosos que pudieran causar daños a terceros en el ámbito determinado en el Artículo 50 último párrafo.
El que utilizare dichos elementos, en el mismo ámbito del Artículo 50, (último párrafo), aun sin causar daño, será sancionado con multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta veinte (20) días.

CARRERAS EN LA VIA PUBLICA
Artículo 62º: Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de sesenta Unidades de Multa (60 UM) y arresto hasta treinta (30) días, los conductores que disputaren en la vía pública carreras de velocidad, regularidad o destreza con vehículos automotores, motocicletas y/o bicicletas, sin que mediare permiso de autoridad competente.

JUEGOS DE OCASIÓN DE CELEBRACION DE LAS FESTIVIDADES DE CARNAVAL
Artículo 70º: Serán sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto hasta quince días (15) los que en ocasión de los juegos de carnaval:
Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la integridad de terceros.
Arrojaren aguas desde vehículos en movimiento o desde edificios.
Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de causar molestias a terceros que no participan de los juegos de carnaval.

ARTICULOS PIROTECNICOS
Artículo 72º: Serán sancionados con arresto hasta veinte (20) días, decomiso o en su caso, clausura hasta noventa (90) días, los que fabricaren artículos pirotécnicos, sin la autorización correspondiente de la autoridad competente. Igual sanción le será impuesta a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin autorización.
Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso clausura hasta ciento treinta (130) días, quienes comercialicen o utilizaren artículos pirotécnicos con riesgo de exposición en masa y los de trayectoria impredecible en tierra o en aire, a menos que estés expresamente autorizada su venta y uso por la autoridad competente.
Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento hasta por ciento veinte (120) días los propietarios de kioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades afines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores de dieciséis (16) años.
En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente Artículo.
A los efectos de la presente ley se entenderá por artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos fumígenos o luminosidad, elaborados con explosivos o sustancias similares.

FALTA DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD
Artículo 73º: Serán sancionados con hasta cinco (5) días de arresto, decomiso o clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes no cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre.
Serán sancionados con hasta (5) días de arresto, decomiso y clausura, o prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes vendieren artículos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre que o llevaren, como mínimo, inscripciones y etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda “elemento de riesgo”.
Serán sancionados con hasta diez (10) días de arresto, decomiso y prohibición de funcionamiento, quienes comercializaren, a través de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran concentración de personas, lugares estos que serán determinados por la autoridad competente.
En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente artículo.

USO ABUSIVO DE ARTICULOS DE PIROTECNIA
Artículo 74º: Serán sancionados con arresto hasta de veinte (20) días los que utilizaren artículos de pirotecnia para ocasionar disturbios, molestias a terceros o pusieren en riesgo la seguridad de las personas o cosas.

PORTACION ILEGAL DE ARMAS - AGRAVANTE
Artículo 75º: Serán sancionados con arresto hasta veinte (20) días y decomiso, los que sin contar con la autorización correspondiente portaren armas a disparo, cortantes o contundentes, o llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público.
La pena de arresto se duplicará, cuando la portación sea realizada por personal directivo o dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para hacerlo.

DISPARO DE ARMA Y ENCENDIO DE FUEGO EN SITIO PUBLICO
Artículo 76º: Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, los que, sin incurrir en delitos, disparen armas, lanzaren proyectiles, hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al público, en lugares habitados o en reuniones públicas.
LIBRO III
NORMAS DE PROCEDIMIENTO

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO PRIMERO
JUZGAMIENTO - AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 90º: Para conocer y juzgar las faltas cometidas en el territorio de la provincia, serán competentes:
Para la instrucción y juzgamiento administrativo de las faltas previstas en este Código, los funcionarios de la Policía de la Provincia a cargo de Divisiones y Comisarias en el ámbito de la ciudad capital y a cargo de Comisarías de Distrito y Subcomisarías en el ámbito del interior de la provincia, con grado policial no inferior a Comisario en Capital y de Subcomisario en el interior, correspondiente al lugar donde se cometiera la infracción.
Si en el interior provincial alguna de las dependencias mencionadas se encontrare a cargo de funcionarios policiales con menor grado que el establecido en el párrafo anterior, la resolución de las causas será de competencia de los jefes de Zona de Inspección de Unidades con competencia en el lugar donde se cometió la infracción.
En el juzgamiento judicial de las Faltas, serán competentes los jueces de Instrucción con competencia territorial en el lugar del hecho. Si estos tuvieren sus asientos a más de treinta kilómetros del lugar donde se cometió la falta, serán competentes los Jueces de Paz con competencia territorial en el lugar de comisión de la contravención, siempre que estos tengan su asiento dentro de los treinta Kilómetros.